ACTIVIDAD
A DESARROLLAR
Con cada uno de los siguientes primeros 15 artículos del
CONCORDATO, suscrito en 1973, entre la Santa Sede y la República de Colombia, construir una
pregunta ICFES TIPO I, de tal manera que, en total las preguntas a construir
son quince (15), una pregunta por cada artículo, aquí relacionado. Por favor
responder a mano en el cuaderno de Religión.
1. A R
T I C U L O I: El Estado, en atención al tradicional sentimiento católico de la
Nación Colombiana, considera la Religión Católica, Apostólica y Romana como
elemento fundamental del bien común y del desarrollo integral de la comunidad
nacional. El Estado garantiza a la Iglesia Católica y a quienes a ella
pertenecen el pleno goce de sus derechos religiosos, sin perjuicio de justa
libertad religiosa de las demás confesiones y de sus miembros lo mismo que de
todo ciudadano.
2. A R
T I C U L O II La Iglesia Católica conservará su plena libertad e independencia
de la potestad civil y por consiguiente podrá ejercer libremente toda su
autoridad espiritual y su jurisdicción eclesiástica, conformándose en su
gobierno y administración con sus propias leyes.
3. A R
T I C U L O III La Legislación Canónica es independiente de la civil y no forma
parte de ésta, pero será respetada por las autoridades de la República.
4. A R
T I C U L O IV El Estado reconoce verdadera y propia personería jurídica a la
Iglesia Católica. Igualmente a las Diócesis, Comunidades religiosas y demás
entidades eclesiásticas a las que la ley canónica otorga personería jurídica,
representadas por su legítima autoridad. Gozarán de igual reconocimiento las
entidades eclesiásticas que hayan recibido personería jurídica por un acto de
la legítima autoridad, de conformidad con las leyes canónicas. Para que sea
efectivo el reconocimiento civil de estas últimas basta que acrediten con
certificación su existencia económica.
5. A R
T I C U L O V La Iglesia, consciente de la misión que le compete de servir a la
persona humana, continuará cooperando para el desarrollo de ésta y de la
comunidad por medio de sus instituciones y servicios pastorales, en particular
mediante la educación, la enseñanza, la promoción social y otras actividades de
público beneficio.
6. A R
T I C U L O VI El Estado y la Iglesia colaborarán en la pronta y eficaz
promoción de las condiciones humanas y sociales de los indígenas y de la
población residente en zonas marginadas susceptibles de un régimen canónico
especial. Una Comisión Permanente integrada por funcionarios designados por el
Gobierno Nacional y prelados elegidos por la Conferencia Episcopal,
reglamentada de común acuerdo, programará y vigilará el desarrollo progresivo
de los planes que se adopten. Las funciones de la Comisión Permanente serán
ejercidas sin perjuicio de la autoridad propia de planeación del Estado y sin
que la Iglesia tenga a su cargo actividades ajenas a su naturaleza y misión.
7. A R
T I C U L O VII El Estado reconoce plenos efectos civiles al matrimonio
celebrado de conformidad con las normas del derecho canónico. Para la
efectividad de este reconocimiento la competente autoridad eclesiástica
transmitirá copia auténtica del Acta al correspondiente funcionario del Estado
quien deberá inscribirla en el registro civil.
8. A R
T I C U L O VIII Las causas relativas a la nulidad o a la disolución del
vínculo de los matrimonios canónicos, incluidas las que se refieren a la
dispensa del matrimonio rato y no consumado, son de competencia exclusiva de
los Tribunales Eclesiásticos y Congregaciones de la Sede Apostólica. Las
decisiones y sentencias de éstas, cuando sean firmes y ejecutivas, conforme al
derecho canónico, serán transmitidas al Tribunal Superior del Distrito Judicial
territorialmente competente, el cual decretará su ejecución en cuanto a efectos
civiles y ordenará su inscripción en el registro civil.
9. A R
T I C U L O IX Las Altas Partes Contratantes convienen en que las causas de
separación de cuerpos de los matrimonios canónicos sean tramitadas por los
Jueces del Estado, en primera instancia ante el Tribunal Superior respectivo y
en segunda instancia ante la Corte Suprema de Justicia. A solicitud de uno de
los cónyuges la causa respectiva se suspenderá en primera instancia y por una
sola vez, durante treinta días, para dar lugar a la acción conciliadora y
pastoral de la Iglesia, salvo la competencia del Tribunal para adoptar las
medidas precautelativas que estime convenientes. Vencido el plazo el respectivo
Tribunal reanudará el trámite correspondiente.
10. A R
T I C U L O X 1o. El Estado garantiza a la Iglesia Católica la libertad de
fundar, organizar y dirigir bajo la dependencia de la autoridad eclesiástica
centros de educación en cualquier nivel, especialidad y rama de la enseñanza,
sin menoscabo del derecho de inspección y vigilancia que corresponde al Estado.
2o. La Iglesia Católica conservará su autonomía para establecer, organizar y
dirigir facultades, institutos de ciencias eclesiásticas, seminarios y casas de
formación de religiosos. El reconocimiento por el Estado de los estudios y de
los títulos otorgados por dichos centros será objeto de reglamentación
posterior.
11. A R
T I C U L O XI A fin de hacer más viable el derecho que tienen las familias de
escoger libremente centros de educación para sus hijos, el Estado contribuirá
equitativamente, con fondos del Presupuesto Nacional, al sostenimiento de
planteles católicos.
12. A R
T I C U L O XII En desarrollo del derecho que tienen las familias católicas de
que sus hijos reciban educación religiosa acorde con su fe, los planes
educativos, en los niveles de primaria y secundaria, incluirán en los
establecimientos oficiales enseñanza y formación religiosa según el Magisterio
de la Iglesia. Para la efectividad de este derecho, corresponde a la competente
autoridad eclesiástica suministrar los programas aprobar los textos de
enseñanza religiosa y comprobar cómo se imparte dicha enseñanza. La autoridad
civil tendrá en cuenta los certificados de idoneidad para enseñar la religión,
expedidos por la competente autoridad eclesiástica. El Estado propiciará en los
niveles de educación superior la creación de institutos o departamentos de
ciencias superiores religiosas, donde los estudiantes católicos tengan opción
de perfeccionar su cultura en armonía con su fe.
13. A R
T I C U L O XIII Como servicio a la comunidad en las zonas marginadas,
necesitadas temporalmente de un régimen canónico especial, la Iglesia
colaborará en el sector de la educación oficial mediante contratos que
desarrollen los programas oficiales respectivos y contemplen las circunstancias
y exigencias específicas de cada lugar. Tales contratos celebrados con el
Gobierno Nacional se ajustarán a criterios previamente acordados entre éste y
la Conferencia Episcopal, de conformidad con lo dispuesto en el Artículo VI.
14. A R
T I C U L O XIV El derecho a nombrar Arzobispos y Obispos corresponde
exclusivamente al Romano Pontífice. La Santa Sede antes de proceder al
nombramiento de un Arzobispo u Obispo residencial, o de un coadjutor con
derecho a sucesión, que deberá recaer en ciudadano colombiano, comunicará al
Presidente de la República el nombre de la persona escogida, a fin de saber si
tiene objeciones de carácter civil o político. Se entenderá que ellas no
existen si no las manifiesta dentro de treinta días. Estas gestiones se
adelantarán por ambas partes con la mayor diligencia y reserva.
15. A R
T I C U L O XV La Santa Sede podrá erigir nuevas circunscripciones
eclesiásticas y modificar los límites de las existentes, cuando lo creyere
oportuno para el mejor desempeño de la misión de la Iglesia. Con tal finalidad
informará previamente al Gobierno, acogiendo las indicaciones justas y
convenientes que de él reciba.
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